Desde USO-Madrid queremos hacer las siguientes aclaraciones en relación a las falsas acusaciones y posteriores calumnias realizadas al miembro de USO-Madrid del comité de empresa (César Sánchez Fernández), por presuntas “amenazas e insultos” hacia Miguel Ángel Barquilla (miembro de CCOO) “por su condición de discapacitado”; que han quedados desmentidas en dos sentencias. Los dos implicados son trabajadores de la Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón (ESMASA).

Queremos paliar el grave perjuicio que se le ha causado de una manera malintencionada desde la empresa ESMASA al honor y a la imagen de este trabajador y por ende también a la de este sindicato; solicitando al Ayuntamiento de Alcorcón, a la Asociación FAMMA-Cocemfe (Federación de Asociaciones de personas con Discapacidad Física y Orgánica de la Comunidad de Madrid) y medios de comunicación implicados que realicen la debida rectificación.

Sobre las acusaciones a este trabajador de USO-Madrid en ESMASA ha habido dos procedimientos, uno por la vía social, como consecuencia de la sanción impuesta al trabajador por parte de la Empresa, y otro ante la jurisdicción penal por la denuncia presentada por Miguel Ángel Barquilla. En ambos procedimientos han recaído sentencia de las que se desprende con toda claridad, no solo que se desconocía la situación de discapacidad de Miguel Ángel Barquilla, sino que queda perfectamente acreditado que en ningún caso los “insultos y supuestas amenazas se realizaron en atención a la condición de discapacitado de Miguel Ángel Barquilla”, dice la sentencia.

Análisis de los procedimientos:

-El delegado de USO-Madrid César Sánchez Fernández fue llevado a juicio por la vía Penal, por supuestas amenazas e insultos a un compañero por su condición de discapacitado. En la sentencia Nº 129/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Alcorcón, sentencia que por otra parte no es firme y que se encuentra recurrida en apelación se señala: “En el acto del juicio no ha quedado acreditado que el denunciado en el momento de ocurrir los hechos profiriese tales expresiones amenazantes prevaliéndose de la discapacidad que padece el denunciante (consistente en una hemiparesia izquierda, tal y como se infiere de la documental que obra en las actuaciones), tal y como afirma la parte denunciante, ya que si bien físicamente se puede apreciar algún tipo de limitación funcional en la persona del denunciado, no así el hecho de que eso conlleve una minusvalía o una disminución para el desempeño de su trabajo o funciones en el marco de la empresa; procede imponer al denunciado la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros”.

-En cuanto a la sentencia dictada en el procedimiento sancionador resuelto mediante sentencia nº 363/17 del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, del 7 de noviembre, debida a la sanción laboral muy grave que se le impuso al trabajador de USO-Madrid. En ella se señala: “Las expresiones utilizadas por el actor fueron como se ha dicho insultos dirigidos a un compañero de trabajo, pero no un mal trato de palabra, al no ser probado que fueran expresados de manera acosadora e intimidatoria frente al compañero de trabajo”(…)

“Es cierto que el Jefe de Servicio alega en su denuncia que el compañero insultado sufre una discapacidad, y así se reconoce por éste. Pero no hay prueba de que este extremo fuera conocido por el actor, y el propio afectado por los insultos manifiesta que no ocupa un puesto de trabajo adaptado por discapacidad. Y este concreto extremo, que el afectado sufría una discapacidad, no ha sido hecho imputado en la propuesta de sanción ni en la carta final de sanción, que únicamente eleva la graduación de la sanción. (…)

Por todo lo razonado, y en aplicación del artículo 115. 1. b) LJS, procede revocar la sanción impuesta, dado que  los hechos imputados, constitutivos  de una falta grave, estaban prescritos al momento de imponer la sanción, al haber trascurrido el plazo de veinte días desde la propuesta de resolución de la Instructora, momento en el que quedaron definitivamente fijados los hechos. Por lo que no es posible aplicar el artículo 115.1 c) LJS.”